{"id":127725,"date":"2019-01-21T21:06:31","date_gmt":"2019-01-21T21:06:31","guid":{"rendered":"http:\/\/elluchador.info\/web\/?p=127725"},"modified":"2019-01-21T21:06:31","modified_gmt":"2019-01-21T21:06:31","slug":"sala-constitucional-del-tsj-asamblea-nacional-no-tiene-junta-directiva-valida","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/elluchador.info\/?p=127725","title":{"rendered":"Sala constitucional del TSJ: \u00abAsamblea Nacional no tiene junta directiva v\u00e1lida\u00bb"},"content":{"rendered":"<p class=\"\">Este lunes, el magistrado Juan Jos\u00e9 Mendoza, presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)\u00a0 declar\u00f3 la\u00a0inconstitucionalidad de la Asamblea Nacional (AN) y en consecuencia se anul\u00f3 el acto parlamentario el 5 de enero de 2017 y se decidi\u00f3 que cualquier actuaci\u00f3n ser\u00e1 \u00abnula\u00bb.<\/p>\n<p class=\"\">En ese sentido, el Poder Judicial afirm\u00f3 , en una transmisi\u00f3n televisiva, que la \u00abAsamblea Nacional no tiene junta directiva v\u00e1lida\u00bb.\u00a0 Dijo que \u00abincurriendo en la \u00edrrita directiva elegida el 5 de enero de 2019, al igual que las designadas inconstitucionalmente durante los a\u00f1os 2017 y 2018 en usurpaci\u00f3n de autoridad, por lo cual todos sus actos son nulos de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 138 constitucional, as\u00ed se declara\u00bb.<\/p>\n<p class=\"\">\u00abEste ejercicio \u00edrrito del poder p\u00fablico acarrea responsabilidad individual con motivo de la delaci\u00f3n del texto constitucional\u00bb, advirti\u00f3 el magistrado.<\/p>\n<p class=\"\">El TSJ tambi\u00e9n considera nula la ayuda humanitaria, debatida en la AN la semana pasada, porque viola art. 138 de la Constituci\u00f3n y de acuerdo al art. 138 esta sala constitucional declara sobre el acuerdo de usurpaci\u00f3n violenta 130, 131 y 132 constitucionales, desconocen al poder judicial al desconocer sus fallos, al CNE, al poder Ejecutivo y al pueblo\u00bb.<\/p>\n<p><b>A continuaci\u00f3n la sentencia N\u00b02 le\u00edda por el Magistrado Juan Jos\u00e9 Mendoza, presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), declarando nula la junta directiva de la Asamblea Nacional y sus actos del 5 y 9 de enero.<\/b><\/p>\n<p class=\"\">4.- DECLARA la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n del Poder Legislativo Nacional al no haber dictado las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n referidas al acatamiento de las decisiones dictadas por este M\u00e1ximo Tribunal de la Rep\u00fablica y, EN CONSECUENCIA, SE ANULAN el acto parlamentario celebrado el 05 de enero de 2017, as\u00ed como el acto celebrado el 09 de enero de 2017, por la Asamblea Nacional con ocasi\u00f3n del nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional y todos los actos parlamentarios subsecuentes que se generen por contrariar las \u00f3rdenes de acatamiento a las decisiones de este M\u00e1ximo Tribunal de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p>\n<p>5.- SE ORDENA a los Diputados que conformaron la Junta Directiva del lapso vencido asumir sus funciones directivas y secretariales de la Asamblea Nacional, para que de forma \u00fanica y exclusiva den cumplimiento a las decisiones de este M\u00e1ximo Tribunal, en los t\u00e9rminos antes expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se ordena efectuar las notificaciones correspondientes.<\/p>\n<p>Ahora bien, es un hecho p\u00fablico, notorio y comunicacional que los aludidos dispositivos del fallo N\u00b0 02\/2017 fueron objetivamente desacatados por la Asamblea Nacional, por lo que, al evidenciarse la omisi\u00f3n constitucional reiterada ya advertida en la sentencia antes reproducida parcialmente, al dejar de cumplir con las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, se generan circunstancias objetivas que la Sala debe declarar:<\/p>\n<p>1) Que la Asamblea Nacional no tiene Junta Directiva v\u00e1lida, incurriendo la \u00edrrita \u201cDirectiva\u201d elegida el 5 de enero de 2019 (al igual que las \u201cdesignadas\u201d inconstitucionalmente durante los a\u00f1os 2017 y 2018), en usurpaci\u00f3n de autoridad, por lo cual todos sus actos son nulos de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 138 constitucional. As\u00ed se declara.<\/p>\n<p>Es claro, adem\u00e1s, que este ejercicio \u00edrrito del Poder P\u00fablico acarrea responsabilidad individual con motivo de la violaci\u00f3n del texto constitucional (art\u00edculo 139 eiusdem). As\u00ed se declara.<\/p>\n<p>2) La Sala Constitucional observa que, en fecha 15 de enero de 2019, la Asamblea Nacional en desacato y sin Junta Directiva v\u00e1lidamente designada y juramentada dict\u00f3 cuatro (4) acuerdos que se denominan de la siguiente manera:<\/p>\n<p>a) \u201cACUERDO SOBRE LA DECLARATORIA DE USURPACI\u00d3N DE LA PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA POR PARTE DE NICOLAS MADURO MOROS Y EL RESTABLECIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCI\u00d3N\u201d.<\/p>\n<p>b) \u201cACUERDO PARA LA AUTORIZACI\u00d3N DE LA AYUDA HUMANITARIA PARA ATENDER LA CRISIS SOCIAL QUE SUFRE EL PUEBLO VENEZOLANO\u201d.<\/p>\n<p>c) \u201cACUERDO EN SOLICITUD DE PROTECCI\u00d3N DE ACTIVOS DEL ESTADO VENEZOLANO ANTE LOS PA\u00cdSES DE ARGENTINA, BRASIL, CANAD\u00c1, CHILE, COLOMBIA, COSTA RICA, GUATEMALA, GUYANA, HONDURAS PANAM\u00c1, PARAGUAY, PER\u00da, ESTADOS UNIDOS, BULGARIA, RUSIA, CHINA, TURQU\u00cdA, EMIRATOS ARABES Y LA UNI\u00d3N EUROPEA ANTE LA FLAGRANTE USURPACI\u00d3N DEL PODER EJECUTIVO POR PARTE DEL CIUDADANO NICOL\u00c1S MADURO MOROS\u201d<\/p>\n<p>d) \u201cACUERDO SOBRE LA NECESIDAD DE UNA LEY DE AMNIST\u00cdA PARA LOS CIVILES Y MILITARES QUE APEG\u00c1NDOSE AL ART\u00cdCULO 333 DE LA CONSTITUCI\u00d3N, COLABOREN EN LA RESTITUCI\u00d3N DEL ORDEN\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, ya se precisaba en el dispositivo 10 del fallo N\u00b0 02\/2017, que \u201cCualquier actuaci\u00f3n de la Asamblea Nacional y de cualquier \u00f3rgano o individuo en contra de lo aqu\u00ed decidido ser\u00e1 nula y carente de toda validez y eficacia jur\u00eddica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar\u201d.<\/p>\n<p>Solo ello servir\u00eda como fundamento para declarar la nulidad absoluta de todos los actos parlamentarios.<\/p>\n<p>Sin embargo, es tal la gravedad del contenido de los mismos, que esta Sala Constitucional se encuentra en la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar algunos de los vicios de inconstitucionalidad en el cual incurren:<\/p>\n<p>1) En relaci\u00f3n al \u201cACUERDO SOBRE LA DECLARATORIA DE USURPACI\u00d3N DE LA PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA POR PARTE DE NICOLAS MADURO MOROS Y EL RESTABLECIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCI\u00d3N\u201d; la Asamblea Nacional violenta los art\u00edculos 130, 131 y 132 constitucionales, en particular el deber que tiene \u201ctoda persona\u201d de cumplir y acatar esta Constituci\u00f3n, las leyes y los dem\u00e1s actos que en ejercicio de sus funciones dicten los \u00f3rganos del Poder P\u00fablico.<\/p>\n<p>En efecto, desconocen al Poder Judicial al desacatar sus fallos, al Poder Electoral que realiz\u00f3 el proceso electoral en el cual fue elegido, proclamado y juramentado como PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REP\u00daBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para el per\u00edodo 2019-2025, el ciudadano NICOL\u00c1S MADURO MOROS, al Poder Ejecutivo al desconocer la investidura de su titular y, la m\u00e1s grave, al titular de la soberan\u00eda, el pueblo, quien lo escogi\u00f3 en comicios transparentes, mediante el sufragio universal, directo y secreto.<\/p>\n<p>Este pueblo titular de la soberan\u00eda, de conformidad con el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, es el depositario del poder constituyente originario y, en ejercicio de dicho poder, eligi\u00f3 una Asamblea Nacional Constituyente, quien fue la convocante de las referidas elecciones presidenciales (art\u00edculo 347 eiusdem).<\/p>\n<p>Un acuerdo como el que se examina implica un acto de fuerza que pretende derogar el texto constitucional (art\u00edculo 333) y todos los actos consecuentes del Poder P\u00fablico Nacional; por lo cual esta Sala Constitucional se ve obligada a actuar de oficio en protecci\u00f3n del texto fundamental, de conformidad con los art\u00edculos 266.1, 333, 334, 335 y 336, estos \u00faltimos del T\u00edtulo VIII (De la Protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n). As\u00ed se decide.<\/p>\n<p>Es, adem\u00e1s, inaudito que se procure aplicar \u201canal\u00f3gicamente\u201d las causales taxativamente contenidas en el art\u00edculo 233 de la Constituci\u00f3n a los fines de justificar la pretendida falta absoluta del Presidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>No puede agregarse a dichas causales, otra \u201cacomodaticia\u201d para, por v\u00eda de una pretendida ficci\u00f3n jur\u00eddica, determinar que en nuestro pa\u00eds no hubo elecciones el 20 de mayo de 2018, y que de las resultas de los comicios convocados por el Poder Constituyente y el Poder Electoral no se escogi\u00f3 un Jefe de Estado.<\/p>\n<p>Dichas causales son de derecho estricto y no pueden ser modificadas y\/o ampliadas anal\u00f3gicamente, sin violar la Constituci\u00f3n. As\u00ed tambi\u00e9n se decide.<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Sala advierte que en sentencia N\u00b0 24 del 22 de enero de 2003 se realiz\u00f3 la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 350 de la Carta Magna, en la cual se concluye que esta disposici\u00f3n es el corolario del resultado de la labor del Poder Constituyente, que habilita al pueblo de Venezuela a desconocer cualquier norma resultante de su ejercicio que viole los principios de derecho natural en el contemplados. Por lo tanto, es absolutamente impertinente su menci\u00f3n para justificar expresas violaciones del texto fundamental por parte de un \u00f3rgano constituido. Por el contrario, esta Sala advierte en la parte motiva de dicho fallo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Aparte de la hip\u00f3tesis antes descrita s\u00f3lo debe admitirse en el contexto de una interpretaci\u00f3n constitucionalizada de la norma objeto de la presente decisi\u00f3n, la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para justiciar un agravio determinado, producido por \u201ccualquier r\u00e9gimen, legislaci\u00f3n o autoridad\u201d, no sea materialmente posible ejecutar el contenido de una decisi\u00f3n favorable. En estos casos quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el \u00e1mbito de lo f\u00e1ctico la materializaci\u00f3n de la misma, por encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deber\u00e1 ser tenida como leg\u00edtima s\u00ed y solo s\u00ed \u2013como se ha indicado precedentemente- se han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constituci\u00f3n contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad el agravio se mantiene (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Por lo tanto, dada la reiterada conducta inconstitucional de la Asamblea Nacional, esta Sala considera que el fallo transcrito es aplicable al caso de autos. As\u00ed lo decide.<\/p>\n<p>Asimismo, la Asamblea Nacional no puede erigirse en Tribunal Supremo de Justicia para declarar una pretendida usurpaci\u00f3n, ya que implicar\u00eda la tipificaci\u00f3n de la conducta descrita en los precitados art\u00edculos 138 y 139, en concordancia con los art\u00edculos 136 y 137, todos constitucionales. As\u00ed se declara.<\/p>\n<p>Finalmente, nuestro r\u00e9gimen es eminentemente presidencial. Y al existir separaci\u00f3n de poderes es al Presidente de la Rep\u00fablica al que le corresponde dirigir la acci\u00f3n de gobierno, administrar la Hacienda P\u00fablica Nacional, negociar empr\u00e9stitos nacionales, celebrar contratos de inter\u00e9s nacional y dirigir las relaciones internacionales, es decir, que en ning\u00fan caso y bajo ning\u00fan supuesto puede asumir un parlamento la acci\u00f3n de gobierno y la administraci\u00f3n de la Hacienda P\u00fablica (ver art\u00edculo 236 de la Constituci\u00f3n, cardinales 2, 11, 12, 14, entre otros).<\/p>\n<p>2) En relaci\u00f3n con el \u201cACUERDO PARA LA AUTORIZACI\u00d3N DE LA AYUDA HUMANITARIA PARA ATENDER LA CRISIS SOCIAL QUE SUFRE EL PUEBLO VENEZOLANO\u201d, esta Sala se\u00f1ala que mediante sentencia N\u00b0 460 del 9 de junio de 2016, fue declarada nula por inconstitucional la \u201cLey Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud\u201d, aprobada por la Asamblea Nacional el 28 de abril de 2016. Esta actuaci\u00f3n pretende reeditar, por v\u00eda de \u201cacuerdo\u201d, el aludido proyecto, por lo cual es absolutamente nulo, no solo por la reedici\u00f3n, sino que, en el supuesto de que no estuviere enmarcado en un texto legal (como es el caso) estar\u00edamos en presencia de una acci\u00f3n de gobierno, por lo cual se incurrir\u00eda una vez m\u00e1s en violaci\u00f3n del art\u00edculo 138 constitucional.<\/p>\n<p>3) En lo que concierne al \u201cACUERDO EN SOLICITUD DE PROTECCI\u00d3N DE ACTIVOS DEL ESTADO VENEZOLANO ANTE LOS PA\u00cdSES DE ARGENTINA, BRASIL, CANAD\u00c1, CHILE, COLOMBIA, COSTA RICA, GUATEMALA, GUYANA, HONDURAS PANAM\u00c1, PARAGUAY, PER\u00da, ESTADOS UNIDOS, BULGARIA, RUSIA, CHINA, TURQU\u00cdA, EMIRATOS ARABES Y LA UNI\u00d3N EUROPEA ANTE LA FLAGRANTE USURPACI\u00d3N DEL PODER EJECUTIVO POR PARTE DEL CIUDADANO NICOL\u00c1S MADURO MOROS\u201d; esta Sala advierte una vez m\u00e1s que todo lo relativo al gobierno y administraci\u00f3n de la Hacienda P\u00fablica Nacional y la direcci\u00f3n de las relaciones exteriores de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 236 constitucional cardinales 2, 4, 11 entre otros) le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano del Poder Ejecutivo.<\/p>\n<p>Es inadmisible para esta Sala Constitucional la usurpaci\u00f3n de atribuciones de otros poderes, modificando las formas de Estado y de Gobierno. Corresponde al Ministerio P\u00fablico por \u00f3rgano de su titular, determinar la correspondiente responsabilidad penal, civil y administrativa, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes, todo ello en protecci\u00f3n del texto fundamental y de la estabilidad del Estado. As\u00ed se declara.<\/p>\n<p>4) Finalmente, la Sala Constitucional en sentencia N\u00b0 264 de fecha 11 de abril de 2016, declar\u00f3 nula una \u201cLey de Amnist\u00eda\u201d absolutamente contraria a la Constituci\u00f3n por delitos cometidos contra el Estado y el pueblo venezolano.<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el \u201cACUERDO SOBRE LA NECESIDAD DE UNA LEY DE AMNIST\u00cdA PARA LOS CIVILES Y MILITARES QUE APEG\u00c1NDOSE AL ART\u00cdCULO 333 DE LA CONSTITUCI\u00d3N, COLABOREN EN LA RESTITUCI\u00d3N DEL ORDEN\u201d, no solo insiste en una amnist\u00eda por delitos ya cometidos en los intentos de desestabilizaci\u00f3n pasados, sino en amparar hacia el futuro cualquier acci\u00f3n delictiva que se cometa, siempre y cuando sea para colaborar en el presunto restablecimiento del orden democr\u00e1tico en Venezuela. Es decir, que rige para hechos futuros y\/o inciertos, incluso eventualmente atentatorios de la institucionalidad democr\u00e1tica o cr\u00edmenes de lesa humanidad que, por sus caracter\u00edsticas, est\u00e1n excluidos del indulto o de la amnist\u00eda (ver art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n); por tanto, adem\u00e1s de su clara nulidad, por tratarse de un acto dictado por un \u00f3rgano parlamentario en desacato, debe agregarse su incuestionable irracionalidad jur\u00eddica. As\u00ed se declara.<\/p>\n<p>En consecuencia de lo se\u00f1alado en la parte motiva de este fallo, ejerciendo la atribuci\u00f3n que le confiere el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n y en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n constitucional como m\u00e1xima instancia de resguardo de la misma, as\u00ed como en aras de mantener las medidas indispensables para el restablecimiento del orden constitucional; esta Sala, ratifica la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n del Poder Legislativo Nacional referida en m\u00faltiples sentencias, en particular en el fallo N\u00b0 2 del 11 de enero de 2017 y constata el reiterado desacato en que sigue incurriendo la Asamblea Nacional de los fallos de este Tribunal Supremo de Justicia y la violaci\u00f3n expresa del contenido del texto constitucional en los t\u00e9rminos aqu\u00ed decididos. As\u00ed se decide.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Este lunes, el magistrado Juan Jos\u00e9 Mendoza, presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)\u00a0 declar\u00f3 la\u00a0inconstitucionalidad de la Asamblea Nacional (AN) y en consecuencia se anul\u00f3 el acto parlamentario el 5 de enero de 2017 y se decidi\u00f3 que cualquier actuaci\u00f3n ser\u00e1 \u00abnula\u00bb. 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