{"id":59142,"date":"2017-05-04T19:25:02","date_gmt":"2017-05-04T19:25:02","guid":{"rendered":"http:\/\/elluchador.info\/web\/?p=59142"},"modified":"2017-05-04T19:25:02","modified_gmt":"2017-05-04T19:25:02","slug":"en-gaceta-oficial-aumento-de-salario-minimo-y-cestatickets","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/elluchador.info\/?p=59142","title":{"rendered":"En Gaceta Oficial aumento de salario m\u00ednimo y cestatickets"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, anunci\u00f3 un aumento del cestaticket, que sube de 12 a 15 puntos de la unidad tributaria, ascendiendo de Bs. 108.000 a Bs. 135.000. De esta forma, el salario m\u00ednimo integral aumenta a Bs. 200.021 a partir del mes de mayo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DECRETO N\u00b0 26 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCI\u00d3N Y EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO M\u00cdNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE CREA UN BONO ESPECIAL COMPENSATORIO PARA LOS PENSIONADOS Y PENSIONADAS<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 1\u00b0.<\/strong> Se aumenta en un sesenta por ciento (60%) el salario m\u00ednimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores p\u00fablicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 de este Decreto, a partir del 1\u00b0 de mayo de 2017, estableci\u00e9ndose la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUNO BOL\u00cdVARES CON CUATRO C\u00c9NTIMOS (Bs. 65.021,04) mensuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El monto de salario diurno por jornada, ser\u00e1 cancelado con base al salario m\u00ednimo mensual a que se refiere este art\u00edculo, dividido entre treinta (30) d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 2\u00b0.<\/strong> Se fija un aumento del salario m\u00ednimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Cap\u00edtulo II del Titulo V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Org\u00e1nica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1\u00b0 de mayo de 2017, por la cantidad CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOL\u00cdVARES CON NOVENTA Y SEIS C\u00c9NTIMOS (Bs. 48.354,96) mensuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, ser\u00e1 cancelado con base al salario m\u00ednimo mensual a que se refiere este art\u00edculo, dividido entre treinta (30) d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los dem\u00e1s trabajadores y trabajadoras, su salario m\u00ednimo ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de este Decreto, de conformidad con el art\u00edculo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Org\u00e1nica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 3\u00b0.<\/strong> Los <span id=\"IL_AD2\" class=\"IL_AD\">salarios<\/span> m\u00ednimos establecidos en este Decreto, deber\u00e1n ser pagados en dinero en efectivo y no comprender\u00e1n, como parte de los mismos, ning\u00fan tipo de salario en especie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 4\u00b0.<\/strong> Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, el salario m\u00ednimo nacional obligatorio establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de este Decreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 5\u00b0.<\/strong> Se fija como monto de las pensiones otorgadas a los pensionados y las pensionadas, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario m\u00ednimo nacional obligatorio establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de este Decreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 6\u00b0.<\/strong> Adicionalmente, a lo establecido en el art\u00edculo 1 de este Decreto, se otorga a los pensionados y pensionadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario m\u00ednimo, un Bono Especial de Guerra Econ\u00f3mica del treinta por ciento (30%), equivalente a la cantidad de <span id=\"IL_AD8\" class=\"IL_AD\">DIECINUEVE<\/span> MIL QUINIENTOS SEIS BOL\u00cdVARES CON TREINTA Y \u00daN C\u00c9NTIMOS (Bs.19.506,31) mensuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quienes fueren <span id=\"IL_AD3\" class=\"IL_AD\">beneficiarios<\/span> de m\u00e1s de una pensi\u00f3n, en el marco del ordenamiento jur\u00eddico aplicable, recibir\u00e1n el beneficio solo con respecto a una de ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 7\u00b0.<\/strong> Cuando la participaci\u00f3n en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo pardal, el salario estipulado como m\u00ednimo, podr\u00e1 someterse a lo dispuesto en el art\u00edculo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Org\u00e1nica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 8\u00b0.<\/strong> El pago de un salario inferior a los estipulados como m\u00ednimos en este Decreto, obligar\u00e1 al patrono o patrona a su pago de conformidad con el art\u00edculo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Org\u00e1nica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n indicada en su art\u00edculo 533.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 9\u00b0.<\/strong> Se mantendr\u00e1n inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 10.<\/strong> Queda encargado de la ejecuci\u00f3n de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 11.<\/strong> Este Decreto entrar\u00e1 en vigencia a partir del 1\u00b0 de mayo de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado en Caracas, al primer d\u00eda del mes de mayo de dos mil <span id=\"IL_AD9\" class=\"IL_AD\">diecisiete<\/span>. <span id=\"IL_AD6\" class=\"IL_AD\">A\u00f1os<\/span> 207\u00b0 de la Independencia, 158\u00b0 de la Federaci\u00f3n y 18\u00b0 de la Revoluci\u00f3n Bolivariana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DECRETO N\u00b0 27 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCI\u00d3N Y EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA LA BASE DE C\u00c1LCULO Y SE MODIFICA LA MODALIDAD PARA EL PAGO DEL BENEFICIO DEL CESTATICKET SOCIALISTA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 1\u00b0.<\/strong> Se ajusta la base de c\u00e1lculo para el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores p\u00fablico y privado, a quince Unidades Tributarias (15 U.T.) por d\u00eda, a raz\u00f3n de treinta (30) d\u00edas por mes, pudiendo percibir hasta un m\u00e1ximo del equivalente a cuatrocientas cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 2\u00b0.<\/strong> Las entidades de trabajo de los sectores p\u00fablico y privado, ajustar\u00e1n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de este Decreto, el beneficio de <span id=\"IL_AD5\" class=\"IL_AD\">alimentaci\u00f3n<\/span> denominado \u201cCestaticket Socialista\u201d a todos los trabajadores y las trabajadoras a su servicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 3\u00b0.<\/strong> Los empleadores y empleadoras tanto del sector p\u00fablico como del sector privado, pagar\u00e1n a cada trabajador y trabajadora en efectivo o mediante abono en su cuenta n\u00f3mina el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de este Decreto, expresando en recibo de pago separado el monto que resulte por los d\u00edas laborados, as\u00ed como indicando que el mismo no genera incidencia salarial alguna, y en consecuencia no podr\u00e1n efectuarse <span id=\"IL_AD7\" class=\"IL_AD\">deducciones<\/span> sobre \u00e9ste, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la adquisici\u00f3n de bienes y servicios en el marco de los programas y misiones sociales para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 4\u00b0.<\/strong> El ajuste mencionado en el art\u00edculo 1\u00b0 de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores y las empleadoras en todo el territorio de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 5\u00b0.<\/strong> Las entidades de trabajo de los sectores p\u00fablico y privado, que mantienen en funcionamiento el beneficio establecido en el art\u00edculo 4\u00b0, numerales 1 al 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, adicionalmente y en forma temporal, deber\u00e1n otorgar dicho beneficio en efectivo o mediante dep\u00f3sito en la cuenta n\u00f3mina, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de este Decreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 6\u00b0.<\/strong> Se otorga un plazo de treinta (30) d\u00edas, contado a partir de la publicaci\u00f3n de este Decreto en <span id=\"IL_AD1\" class=\"IL_AD\">la Gaceta<\/span> Oficial de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, para que las entidades de trabajo p\u00fablica y privada, adec\u00faen los sistemas de n\u00f3minas para proceder al pago del Cestaticket Socialista a los trabajadores y trabajadoras, en dinero efectivo en sus cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 7\u00b0.<\/strong> Los cupones, tickets y tarjetas electr\u00f3nicas de alimentaci\u00f3n que ya hubieren sido emitidas mantendr\u00e1n su validez y vigencia, para su uso ante los establecimientos especializados en la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de beneficios sociales, hasta el 31 de diciembre de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las empresas proveedoras o administradoras de Los cupones, tickets y tarjetas electr\u00f3nicas de alimentaci\u00f3n deber\u00e1n garantizar el uso de los referidos instrumentos en los establecimientos destinados a tal fin.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 8\u00b0.<\/strong> Queda encargado de la ejecuci\u00f3n de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 9\u00b0.<\/strong> Este Decreto entrar\u00e1 en vigencia a partir del 1\u00b0 de mayo de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado en Caracas, al primer d\u00eda del mes de mayo de dos mil diecisiete. A\u00f1os 207\u00b0 de la Independencia, 158\u00b0 de la Federaci\u00f3n y 18\u00b0 de la Revoluci\u00f3n Bolivariana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Noticia al D\u00eda<\/em><\/p>\n<div class=\"IL_BASE\">\n<div id=\"IL_IN_TAG_LOGO_0\" class=\"IL_BASE\" style=\"text-align: justify;\"><\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Asimismo, anunci\u00f3 un aumento del cestaticket, que sube de 12 a 15 puntos de la unidad tributaria, ascendiendo de Bs. 108.000 a Bs. 135.000. De esta forma, el salario m\u00ednimo integral aumenta a Bs. 200.021 a partir del mes de mayo. 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