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viernes, noviembre 15, 2024

Oficializan lineamientos para reparación o restitución de daños a infraestructura pública

En Gaceta Oficial 41.169 del 9 de junio 2017 la Vicepresidencia Sectorial de Obras Públicas y Servicios estableció mediante la Resolución Nº 003 donde establece los lineamientos, mecanismos de control y acciones para la reparación o restitución de daños materiales a bienes de dominio público, sean de infraestructura o superestructura vial de la República, estados o municipios, en aras de garantizar el libre tránsito de los ciudadanos y la eficaz movilidad vehicular.

Objeto.
Artículo 1º Establecer los lineamientos, mecanismos de control y acciones para la reparación o restitución de daños materiales a bienes de dominio público sean esta infraestructura o superestructura vial de la República, estados y municipios, en aras de garantizar el libre tránsito de los ciudadanos y ciudadanas, y la eficaz movilidad vehicular.

Ámbito de aplicación.
Artículo 2º La presente Resolución será aplicada por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, el ente de mantenimiento vial que designe y/o la autoridad administrativa competente dentro de la circunscripción, con el objeto que se proceda con la determinación del daño material ocasionado.

Órgano competente y Ente ejecutor en el nivel nacional.
Artículo 3º El Ministerio del Poder Popular para el Transporte, a través del ente adscrito que a tal efecto determine según su competencia en el ámbito de mantenimiento vial, podrá realizar en el menor tiempo posible la recaudación de información y bienes, así como todas aquellas acciones necesarias para reparar o restituir al diseño original, el bien de dominio público objeto del daño material en el ámbito de su circunscripción.

En consecuencia, el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y el ente adscrito que a tal efecto determinen, podrán celebrar convenios de cooperación con otros organismos del estado o entes territoriales, con el objeto de coordinar y armonizar las acciones en el levantamiento de los incidentes o accidentes que por cualquier circunstancia ocasionen daños materiales a los bienes que establece esta Resolución.

Daño Material.
Artículo 4º A los efectos de esta Resolución, se considera daño material, toda acción u omisión causada por una persona directa o indirectamente a bienes de dominio público sean esta infraestructura o superestructura vial en propiedad o posesión de la República, estados y municipios.

Destinatario.
Artículo 5º La responsabilidad de los daños materiales, será determinada mediante las disposiciones de procedimiento sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las disposiciones de esta Resolución, sin perjuicio de las acciones penales, civiles o administrativas que pudieran dar lugar.

Adopción de medidas.
Artículo 6º En el ejercicio de esta Resolución, el órgano competente o el ente que este encomiende, podrá en el curso del procedimiento adoptar las medidas administrativas y judiciales necesarias, a los fines de lograr en tiempo oportuno la reparación o restitución de los daños materiales. En consecuencia, el órgano competente de acuerdo con esta Resolución, procurará:

Que el responsable del daño sufrague los costos de la reparación o sustitución del bien conforme con los resultados del informe final a que establece esta Resolución.

Que en caso de necesidad de reparar o restituir con urgencia la infra o supra estructura dañada, que el ente de mantenimiento vial ejecute los trabajos de inmediato, y luego exigir el pago de los costos de reparación al responsable so pena de exigir el cumplimiento vía jurisdiccional.

Cualquier otra que dentro del ámbito de competencia sea necesaria para evitar la interrupción de la movilidad y libre tránsito.

Infraestructura y Supraestructura Vial.
Artículo 7º A los efectos de esta Resolución, se entenderá por infraestructura y superestructura vial de la República, estados y municipios, su equipamiento, instalaciones y los servicios conexos al transporte terrestre o cualquier otro bien de dominio público, podrán considerarse entre ellos: acera, alcantarilla, bahía, brocal, calzada, cuneta, defensa, drenaje, ménsula, pérgolas, paradas de transporte público, semáforo, pasarela, pavimento, pórtico de señalización, poste, puente, túnel, semáforo, señal de tránsito indistinta de su naturaleza (informativa, reglamentaria y obligatorias), luminarias, separador y viaducto, y cualquier otra obra que se considere técnicamente parte de la vía.

A tales efectos, se adoptan las definiciones técnicas establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.240 Extraordinario, de fecha 26 de junio de 1998 y el Manual Venezolano de Dispositivos Uniformes para el Control del Tránsito (MVDUCT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.590 de fecha 10 de enero de 2011.

Formación del expediente.
Artículo 8º En todo hecho que cause daño a la infra y superestructura vial de la República, estados y municipios, o cualquier otro bien público, la autoridad administrativa competente que conozca del mismo debe formar el expediente administrativo.

Funcionario actuante.
Artículo 9º El funcionario actuante deberá conformar el expediente administrativo, el cual contendrá, entre otros, lo siguiente: la identificación del presunto involucrado, la circunstancia de modo, tiempo y lugar, pruebas y demás elementos de interés recabados en el lugar, determinación de los daños con su respectiva evaluación y el croquis.

Experticia.
Artículo 10. En todo hecho que cause daño a la infra y superestructura vial de la República, estados y municipios, o cualquier otro bien público, la autoridad competente que instruya el expediente ordenará que se practique la experticia evaluadora de daños. La experticia y el avaluó de los daños deberán efectuarse por un experto profesional del ramo del bien afectado.

Designación del Experto Profesional.
Artículo 11. En el caso de las vías nacionales, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre, designará un experto profesional del ramo del bien afectado, quien determinará los daños materiales ocasionados a la infra o superestructura vial o cualquier otro bien público, así como el establecimiento de los costos de reparación.

En el caso de las vías estadales y municipales, la autoridad administrativa con competencia en la materia, en el ámbito de su circunscripción, designará un experto profesional del ramo del bien afectado, quien determinará los daños ocasionados a la infra o superestructura vial e cualquier otro bien público, así como el establecimiento de los costos de reparación.

Requisitos del Experto Profesional.
Artículo 12. Para ser experto profesional, deberá cumplir mínimos, con los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.
b) Ser venezolano (a).
c) Poseer título profesional universitario afín.
d) Experiencia comprobada en el ejercicio de la profesión.
e) Deberá ser persona de reconocida honestidad y honorabilidad.
f) Las demás que determine la autoridad administrativa del transporte terrestre competente en el ámbito de su respectiva circunscripción.

Funciones del experto profesional.
Artículo 13. El experto profesional debe llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) Realizar el diagnóstico del daño in situ;
b) Elaborar el informe con las recomendaciones para la reparación o reposición;
c) Supervisar la reparación o sustitución del bien afectado; y
d) Cualquier otra que determine la Autoridad Administrativa competente.
Artículo 14. Resultados del Informe Final. La Autoridad Administrativa competente en el ámbito de su circunscripción notificará al responsable del daño material causado, los resultados obtenidos por el experto profesional, las medidas de sustitución o reparación, y los bienes necesarios para la reparación o sustitución, el monto por indemnización del daño material ocasionado.

En esta oportunidad, el órgano competente, ente de mantenimiento vial conforme con esta resolución o la Autoridad Administrativa en el ámbito en la circunscripción, según sea la ocurrencia del daño material, deberán suscribir con la persona responsable del daño material un acta de compromiso para el cumplimiento de las medidas establecidas en el párrafo anterior. En ningún caso se aplicarán criterios o lineamientos no previstos en la presente resolución ni se modificarán o dejarán de utilizar los establecidos en éstas.

Cumplimiento de normativa técnica.
Artículo 15. El ente ejecutor del mantenimiento vial realizará a la brevedad las gestiones relativas a los trabajos de reparación o sustitución, de conformidad a la normativa técnica y administrativa aplicable.

Notificación del daño material.
Artículo 16. En el marco de la presente Resolución, la autoridad o funcionario que tenga conocimiento del daño material a los bienes de dominio público conforme con esta Resolución, deberá notificar al ente ejecutor del mantenimiento vial del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, a los fines que este ente preceda (sic) con el procedimiento previsto en este acto para efectuar la reparación o restitución del bien.

A tales efectos, la omisión en la notificación al ente ejecutor del mantenimiento vial del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, dará lugar a la aplicación de las sanciones por la autoridad o funcionario. En consecuencia, este ente participará al superior inmediato para que inicie el procedimiento sancionatorio a que haya lugar.

Divulgación de cierres de vías.
Artículo 17. Previo cumplimiento de los procedimientos pertinentes para la obtención de las autorizaciones o permisiología (sic) a que haya lugar, por parte del ente ejecutor para la realización de trabajos, deberá divulgar a la colectividad a través de medios electrónicos o impresos de los cierres y desvíos a los fines de no afectar la movilidad dentro del espacio geográfico, obstaculizar el libre tránsito y evitar cualquier impacto en el desarrollo de la Gran Misión Transporte.

Resultas del procedimiento.
Artículo 18. La Autoridad Administrativa competente en el ámbito de su circunscripción, una vez verificada la culminación efectiva de los trabajos de reparación y el restablecimiento del uso de la infra y superestructura vial reparada, dará la conformidad respectiva con el objeto de garantizar el libre tránsito.

Vigencia.
Artículo 19. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Gaceta Oficial N° 41.169 by La Patilla on Scribd

Nota tomada de Lapatilla.com

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